REAL DECRETO-LEY 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

El pasado 21 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, en el que se establece un procedimiento extrajudicial para la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por las entidades de crédito por las cláusulas suelo, sin limitación y desde la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Objeto

El objeto de este Real Decreto-Ley es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelos de contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ámbito de aplicación

Las medidas previstas en el Real Decreto-ley se aplican a los contratos de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria con cláusula suelo, cuyo prestatario sea un consumidor.

Se entiende por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos del art. 3 de la TRLGCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Se entiende por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en los contratos de préstamo a tipo variable o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Reclamación Previa

Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa, que será voluntario para el consumidor, a las demandas judiciales para atender las peticiones y garantizar que todos los consumidores con cláusula suelo lo conozcan.

Una vez que se recibe la reclamación, la entidad calculará la cantidad a devolver y se la comunicará desglosada al consumidor incluyendo las cantidades en concepto de intereses. En el caso de que la entidad considera que la devolución no procede, comunicará las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y si lo está, la entidad de crédito acordará con él la devolución del efectivo.

El plazo máximo para el acuerdo entre consumidor y entidad de crédito, es de 3 meses desde que se realiza la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo el proceso extrajudicial:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna al reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si pasados 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones pueden generar obligaciones tributarias. Y comunicarán a la AEAT información sobre las devoluciones acordadas. Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda antes de que se finalice, se suspenderá el proceso, hasta la resolución de la reclamación previa.

En el caso de procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este Real Decreto, las partes podrán de común acuerdo someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso judicial, conforme a la LEC.

Costas procesales

Se impondrán costas a la entidad, si el consumidor que rechazó la devolución de la cantidad o declinó, por cualquier motivo, la devolución del efectivo obtiene en un proceso judicial una sentencia más favorable que la oferta realizada por la entidad.

En el caso de que el consumidor interpusiera una sin acudir al proceso extrajudicial:

  • Si la entidad se allana antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal, de acuerdo con el art. 395 LEC
  • Si la entidad se allana parcialmente antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometió, sólo se impondrán costas si el consumidor obtiene sentencia más favorable que la cantidad consignada.

Régimen de adaptación de las entidades de crédito

Las entidades deberán en el plazo de un mes adoptar las medidas necesarias para cumplir con el RDL y articular procedimientos ágiles que les permitan la resolución rápida de las reclamaciones.

Las entidades deberán disponer de un Departamento especializado para atender las reclamaciones y en todas las oficinas abiertas al público y sus páginas web, informarán sobre:

  • La existencia del departamento especializado
  • La obligación de atender y resolver en el plazo de tres meses las reclamaciones que se presenten.
  • Referencia a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.
  • La existencia del procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

Los consumidores pueden reclamar desde la entrada en vigor del RDL. El plazo de 3 meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo o pasado 1 mes sin que haya puesto en funcionamiento el Departamento.

Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo

Convenida la cantidad a devolver, consumidor y entidad de crédito pueden acordar una medida compensatoria distinta a la devolución de efectivo. En este caso, la entidad de crédito deberá dar una valoración que permita conocer el efecto de la medida y dar 15 días al consumidor para que manifieste su conformidad. La aceptación de una medida compensatoria requiere información previa, suficiente y adecuada al consumidor sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y constará en documento aparte en el que también conste el cumplimiento del plazo de 15 días.

Gratuidad del procedimiento extrajudicial

Este procedimiento es gratuito. La formalización en escritura pública e inscripción del acuerdo devengará gastos notariales y registrales.

Aspectos fiscales

El real Decreto establece en la Disposición Adicional 45 el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo derivados de estos acuerdos extrajudiciales o judiciales:

No se integra en la base imponible del IRPF la devolución que derive de acuerdos con las entidades, en efectivo o por medida de compensación, junto con los intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas, en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo.

Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista anteriormente tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando esas cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, se pierde el derecho a su deducción, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que celebró el acuerdo con la entidad financiera, solo las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios en los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria sin inclusión de intereses de demora.

No se aplica lo anterior a la parte de las cantidades que la entidad financiera destine tras el acuerdo, directamente a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando las cantidades se consideraron gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria de esos ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.c) Cuando tales cantidades fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF no hubiera finalizado antes del acuerdo de devolución con la entidad, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

 

Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

En Nosquera 10 Abogados & Asesores, les informamos de todos los pasos a realizar, así como de realizar la correspondiente reclamación ante la entidad financiera.

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